TIERRAS Y RECURSOS NATURALES INDÍGENAS
- Julián Pérez Carbonell
- 16 feb 2024
- 4 Min. de lectura
Actualizado: 27 feb 2024
Siempre ha sido de gran interés para los estudiosos de los derechos humanos y para los de alguna forma relacionados con la suerte de los indígenas, todo lo concerniente a la protección de la propiedad de las tierras ancestrales y de sus recursos naturales. Esta fue una materia de especial calibre en cada unade las discusiones cuando se debatieron durante más de veinte años las bases de lo que fueron esos puntos sensibles de la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos indígenas, expedida por las Naciones Unidas en el 2007, luego ocurrió algo similar sobre los mismos tópicos durante el trámite y aprobación de la DECLARACIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS (Aprobada en la segunda sesión plenaria, celebrada el 14 de junio de 2016).
Desde el punto de vista judicial cobraron mucha importancia las decisiones tomadas en Washington, DC, por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), especialmente cuando fue publicado su Informe denominado Derechos de los Pueblos
Indígenas y Tribales sobre sus Tierras Ancestrales y Recursos Naturales. En esta concreta circunstancia la Comisión destacó la importancia que tiene para el Sistema Americano de los Derechos Humanos la protección del ancestrales. La explicación sencilla sobre ese particular es que el goce efectivo de este esencial derecho implica no sólo la protección de una unidad económica sino de los derechos humanos de una colectividad que basa su desarrollo económico, social y cultural en la relación con la tierra.
Según la explicación pública, dada en esa ocasión sobre los antecedentes de dicho punto por la CIDH, el organismo regional americano resaltó que ha estado prestando particular atención al derecho de los pueblos indígenas y tribales a la propiedad comunal sobre sus tierras y recursos naturales, como un derecho en sí mismo que es y porque también constituye una garantía para el disfrute efectivo de otros derechos básicos, por ejemplo, la cuestión democrática y participativa, la soberanía alimentaria, la propiedad, salud, vivienda digna, educación, etc. Resaltó el hecho de que en virtud de esas reflexiones jurídicas, el derecho a la propiedad garantizado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 21 adquirió una importancia singular para los pueblos indígenas y tribales, dado que la garantía efectiva del derecho a la propiedad territorial es una base fundamental para el desarrollo de la cultura, vida espiritual, integridad y supervivencia económica de las comunidades indígenas. Dicho de otra mejor manera y con más alcance, debe entenderse como un derecho al territorio que incluye el uso y disfrute de sus recursos naturales y que se relaciona directamente, incluso, como un pre requisito, con los derechos a la existencia en condiciones dignas, a la alimentación, agua, salud, vida, honor, dignidad, libertad de conciencia y religión, libertad de asociación, derechos de la familia y a la libertad de movimiento y residencia.
Conviene entonces transcribir la parte pertinente de la DECLARACIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS (Aprobada en la segunda sesión plenaria, celebrada el 14 de junio de 2016), con el objeto de que sea tenida en cuenta y correctamente interpretada su integralidad jurídica: Derechos, propiedad y supervivencia cultural. Derecho a tierras, territorios y recursos
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual, cultural y material con sus tierras, territorios y recursos, y a asumir sus responsabilidades para conservarlos para ellos mismos y para las generaciones venideras.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido.
3. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
4. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate. 3. El Estado de Colombia se aparta del
consenso respecto del artículo XXIII, numeral 2, de la Declaración de los Pueblos indígenas de la OEA, que se refiere a las consultas.
5. Los pueblos indígenas tienen el derecho al reconocimiento legal de las modalidades y formas diversas y particulares de propiedad, posesión o dominio de sus tierras, territorios y recursos de acuerdo con el ordenamiento jurídico de cada Estado y los instrumentos internacionales pertinentes. Los Estados establecerán los regímenes especiales apropiados para este reconocimiento y su efectiva demarcación o titulación.
Todo lo anterior en consonancia con los términos de La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, expedida en el 2007, como ya se dijo, y que dice concretamente lo siguiente: Artículo 25 Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado de otra forma y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones venideras.
Artículo 26
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma. 3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate. A/61/L.67 07-498339
Artículo 27
Los Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente con los pueblos indígenas interesados, un proceso equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los pueblos indígenas en relación con sus tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado de otra forma. Los pueblos indígenas tendrán derecho a participar en este proceso.
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